¿Que Edificios estarán exentos de pagar el IBI?

Hace unos días en la Voz de Galicia se ha publicado la noticia de la exención del IBI para inmuebles que reúnan determinados requisitos.

Efectivamente según el Real Decreto Legislativo 2/2004,en su articulo 62 relata las exenciones del impuesto de bienes inmuebles urbanos, los siguientes inmuebles: 

  • Los que son propiedad del Estado.
  • Los de Comunidades autónomas o entidades locales relacionados con la seguridad ciudadana.
  • Los de servicios educativos.
  • Penitenciarios y de defensa nacional.
  • Los bienes comunales y montes de mano común.
  • Los de la Iglesia y la Cruz Roja.
  • Los que cuenten con convenios internacionales.
  • Los montes con arbolado de crecimiento lento.
  • y terrenos ocupados por vías férreas.

También están exentos, pero tendrán  que solicitarlo expresamente:

Los colegios concertados y los inmuebles declarados monumento o jardín histórico de interés cultural.

El artículo 62.2b) puntualiza que esta exención «no alcanzará a cualesquiera clases de bienes urbanos ubicados dentro del perímetro», sino, entre otros, a zonas arqueológicas incluidas como objeto de especial protección o «sitios o conjuntos históricos» que tengan «una antigüedad igual o superior a cincuenta años» y estén catalogados «como objeto de protección integral».

Más tajante es la Dirección General de Tributos al ser consultada: «si no están incluidos en el régimen de especial protección integral, no les corresponde la exención en el IBI». consulta vinculante v0451-11

¿Cómo saber si nuestro piso situado en el casco histórico goza de la protección que nos libraría de soltar la nada despreciable cantidad anual que supone esta tasa?

Consulte en su ayuntamiento, que tipo de protección dentro PREPI del casco histórico de su Ciudad.  Compruebe si el inmueble esta catalogado como protegido del patrimonio arquitectónico del municipio, y se además se encuentra incluido como objeto de protección integral, requisito exigido según Dirección General de Tributos para que la exención del impuesto sea efectiva.

La morosidad en las comuninad de propietarios

La morosidad en las comunidades de propietarios se ha incrementado en los últimos años, principalmente como otra consecuencia de la crisis, que motiva que cada vez mayor número de propietarios se encuentren con dificultades económicas que terminan por ser insolventes.

Además ha dado lugar a la aparición de una nueva categoría de morosos, integrada por los promotores inmobiliarios y entidades financieras que dejan de cumplir sus obligaciones  económicas con las comunidades de propietarios.

En cualquier caso, las comunidades de vecinos pueden reclamar las cantidades que se les deben, a través de un proceso monitorio, siempre que la deuda pueda ser acreditada.

¿En qué consiste un proceso monitorio?

Es una reclamación, sin necesidad de abogado y procurador, del pago de deudas dinerarias de cualquier importe derivadas del impago de cantidades debidas por la titularidad de bienes inmuebles urbanos en concepto de gastos comunes, siempre que cumpla los requisitos legalmente previstos y se disponga de los documentos acreditativos que exige este tipo de procedimiento.

Su regulación se encuentra en los artículos 812 a 818 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 7 de enero de 2000 y en el artículo 21 de la Ley de Propiedad Horizontal de 21 de julio de 1960.

Requisitos obligatorios previos para la presentación por vía judicial:

  • Celebración de una reunión de la junta de propietarios, debidamente convocada, donde se acuerde la liquidación de la deuda, y autorizar al presidente y al administrador exigirla judicialmente.
  • La comunicación de dicho acuerdo se deberá notificar por escrito al afectado, firmado por el presidente y secretario de la comunidad.
  • Si la persona deudora no paga en un plazo de 3 días desde que se notifica el acuerdo, el secretario debe emitir un certificado de dicho acuerdo y del impago de la cantidad debida, con el visto bueno del presidente de la comunidad.

Se presentara una solicitud al juzgado del domicilio ,en esta solicitud tendrá que venir expresado lo siguiente:

  •  La cantidad que debe.
  • Apoyo documental que confirme la existencia de esa deuda.
  • Certificado del acuerdo de la Junta de Propietarios.
  •  Documentación que pruebe que se le ha notificado dicha deuda previamente al inquilino y que este ha hecho caso omiso del aviso.
  • Documento que acredite que el denunciante tiene poderes para hacer la denuncia, es decir, que el denunciante se trata del presidente o administrador de la comunidad.
  • justificante de los gastos ocasionados por el inicio de este proceso.

Una vez presentado y se inicie el proceso judicial, el acusado tendrá un plazo de veinte días para interponer alegaciones o para pagar la deuda.

Para combatir la Morosidad, desde el año 2011 existe una iniciativa exclusiva para administradores de fincas colegiados entre Acción legal y los colegios de administradores, para la reclamación de deudas sin coste alguno para la comunidad de propietarios.

logo-colegio-letrasConsúltanos y pon tu comunidad en manos de un administrador de fincas colegiado.

Como reclamar deudas de la comunidad de vecinos

Las comunidades de propietarios podrán acudir al proceso monitorio para reclamar una deuda cierta, vencida y exigible, cuya cantidad no exceda de 250.000 euros o a través del juicio verbal para cantidades inferiores a 2.000 euros.

Los requisitos previos y obligatorios antes de acudir al juzgado es que la comunidad acuerde en Junta tanto el importe de la deuda como el inicio de la reclamación y se notifique al moroso tal circunstancia de manera fehaciente así como el importe que adeuda por escrito del acuerdo adoptado.

Si no se consigue el cobro de la deuda tras el requerimiento extrajudicial se procede a:

Presentación de la demanda en los juzgados de 1ª Instancia

La demanda presentada, que cursará a través de proceso monitorio (con un límite de cuantía a reclamar de 250.000 euros), reclamará las cantidades adeudadas por el propietario, que deberá abonar en un plazo de 20 días o bien, que se oponga a dicho pago alegando lo que considere oportuno.

Si el propietario moroso paga la cantidad reclamada judicialmente como consecuencia del requerimiento judicial el procedimiento monitorio concluirá con la condena en costas a la parte reclamada.

Si el propietario no paga la Comunidad podrá solicitar el embargo preventivo de bienes suficientes que hagan frente a la cantidad adeudada, los intereses y las costas.

Si el deudor comparece pero se opone al pago de la deuda reclamada, el juicio continuará por los trámites de juicio ordinario o verbal.

También podrá la Comunidad reclamar judicialmente, por su sencillez y plazos, y cuando la cantidad adeudada sea inferior a 2.000 euros a través del juicio verbal, donde no es preceptiva la intervención de abogado y procurador.

Novedades fiscales para comunidades de propietarios

A partir del 1 de enero de 2014, las Comunidades de Propietarios están obligadas a presentar el modelo 347 por operaciones con terceras personas (ventas, adquisiciones y servicios sujetos a iva) que superen los 3005,06 euros anuales.

Hasta ahora solo estaban obligados a presentar esta declaración, las comunidades de propietarios que desarrollan actividades empresariales o profesionales.

Deberá saber que se considera actividad empresarial ,el arrendamiento de elementos comunitarios como locales,cubiertas, fachadas etc…

La nueva obligación tributaria se recoge en el Real Decreto 828/2013, publicado en el BOE del 26/10/13, y establece que con efectos 1 de enero de 2014, las comunidades de bienes en régimen de propiedad horizontal están obligadas a presentar la declaración de operaciones con terceras personas -modelo 347.

Esta obligación tributaria es, por tanto, de obligado cumplimiento para Comunidades de Propietarios que aunque no  desarrollen ningún tipo de actividad empresarial,  pero que sí realicen operaciones con terceras personas (albañiles, fontaneros, electricistas, empresas de ascensores…) y que durante el ejercicio económico hayan superado los 3.005,06 euros.

Al contrario que los empresarios y profesionales, las comunidades no tienen la obligación de desglosar trimestralmente esta información y lo harán de forma anual.

Además las comunidades no tienen obligación a declarar las siguientes operaciones:

  • Las de suministro de energía eléctrica y combustibles de cualquier tipo de uso comunitario.
  • Suministro de agua de uso y consumo comunitarios.
  • Seguros con objeto el aseguramiento de bienes y derechos relacionados con zonas y elementos comunitarios

Los datos a declarar son los siguientes:

  • Razón o denominación social para persona jurídica, nombre y apellidos si es persona física.
  • NIF o CIF
  • Importe en euros de las operaciones realizadas con cada una de las  personas o entidades durante el año natural.
  • Se harán constar los importes superiores a 6.000 euros que se hayan percibido en metálico.
  • Se harán constar de forma separada los arrendamientos de locales comunitarios, consignando el nombre y apellidos del arrendador , así como el nº de identificación fiscal y las referencias catastrales de los locales arrendados.

El Real Decreto estipula que el modelo de declaración anual 347 ha de ser presentado durante el mes de febrero de 2015, y se correspondería con los datos contables del ejercicio 2014.

Es de suma importancia, por lo tanto, que toda la contabilidad de las Comunidades de Propietarios se adapte a esta nueva obligación legal desde el mismo día 1 de enero de 2014.

Debemos destacar la importancia del cumplimientos de estas obligaciones, ya que para poder solicitar las subvenciones establecidas por la recién aprobada Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, que entró en vigor el día 28 de junio y que modificaba la Ley de Propiedad Horizontal, es condición indispensable que las Comunidades de Propietarios tengan perfectamente detalladas sus cuentas y realizadas las presentaciones fiscales correspondientes.

De hecho, en muchos casos, inmuebles gestionados por los propios vecinos u otras personas no cualificadas no pudieron optar, en años anteriores, a otras subvenciones de acuerdo con las normativas en vigor en esos momentos por no tener cumplimentadas sus aportaciones a la Agencia Tributaria y debidamente emitidas las facturas correspondientes.

¿Podemos renunciar al cargo de presidente de la comunidad de vecinos?

vecinos

El cargo de presidente de una comunidad ha de ser desempeñado por uno de los propietarios de la comunidad, por lo que no es posible ser presidente por representación en ningún caso. El presidente será nombrado mediante elección, o subsidiariamente, se realizará mediante turno rotatorio o sorteo. Salvo que los estatutos de la comunidad digan lo contrario, el nombramiento de los órganos de gobierno se hará por el plazo de un año.

Es un cargo personal e intransferible establecido por la Ley de propiedad horizontal. Sin embargo, existen casos en los que las circunstancias imposibilitan el desempeño de las funciones y, por tanto, el presidente puede alegar y fundamentar motivos para renunciar. La Junta de Propietarios debe entonces llegar a un acuerdo o se podrá solicitar ante el juez el relevo del cargo.

No podrá solicitarse el relevo en cualquier momento, sino que deberá solicitarse dentro del mes siguiente al nombramiento alegando las razones que le asistan para ello artic 13.2 LPH. Por lo general, se suelen aceptar motivos como la residencia fuera de la comunidad (el propietario tiene la vivienda vacía o alquilada), edad avanzada o enfermedad que impida desempeñar adecuadamente las funciones del cargo.

Los pasos a seguir para renunciar al cargo de presidente de la comunidad de vecinos es el siguiente:

  • Renunciar al cargo ante la Junta de propietarios, alegando los motivos por los que no puede desempeñarse, si la Junta acepta los motivos, se elige un nuevo presidente y termina el proceso.

  • Si la junta no acepta, se deberá iniciar un procedimiento judicial. El Juez es el dispondrá el mantenimiento del cargo o no, nombrando a un sustituto que ejerza como presidente de forma definitivo o temporal. Asimismo la resolución judicial realizar el oportuno pronunciamiento sobre el pago de las costas, imponiendo conforme con los principios derivados de la Ley de enjuiciamiento Civil vigente.